La Inspección General de Justicia (IGJ) ha convocado a las ONG a brindar su opinión y aportes sobre la adecuación de los contratos de planes de ahorro al orden público protectorio del consumidor.
En este marco, nuestra Asociación Civil Consumidores de la Era Digital (CED) ha participado activamente, presentando un documento de análisis y propuestas elaborado por el Dr. Marcelo Germán Gelcich, en representación de la Asociación, en el marco de la convocatoria.
A continuación, compartimos el texto completo presentado por CED ante la IGJ:
Comentario de un caso representativo:
Mediante DISPOSICIÓN 163/2023 (Provincia de Santa Fe • SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR Y SERVICIOS (S.C.I. y S.), 28/11/2023, publicada en TR LALEY AR/LEGI/ARAJ) se aplicó sanción con multa para Círculo de Inversores S.A.U. de ahorro para fines determinados, ordenándose a la IGJ la adecuación del contrato de plan de ahorro.
Se trataba de una consumidora/ahorrista que suscribió en el año 2019 un plan de ahorro que comenzó a pagar siendo empleada y, luego de jubilarse en febrero de 2022, sufrió una dificultad creciente para poder cancelar su obligación mensual de pago de la cuota, por lo cual recurrió a la autoridad de aplicación de la Ley 24.240 pidiendo la adecuación de la cuota.
Sin poder conciliarse los intereses del consumidor y del proveedor en el caso, y habiéndose tramitado el procedimiento sancionatorio, previa imputación y desarrollo de la etapa probatoria, se dicta resolución sancionando a la Administradora del plan por infracción:
a. Al deber de otorgamiento responsable de la financiación de consumo (cfr. principio de préstamo responsable), que surge de los arts. 36 y 37 LDC y 9-10-991-1710-1725 CCC, del proveedor obligado a actuar de buena fe y conforme a su diligencia profesional en la celebración del contrato de consumo, por no haber asesorado adecuadamente al consumidor ahorrista en relación a la evolución de las cuotas del plan de pagos y el compromiso de su capacidad de pago que ello podría significar. Multa de pesos un millón ($1.000.000)
b. Al deber de control de la concesionaria respecto de la presunta comisión de la mencionada infracción al deber de “otorgamiento responsable” del crédito de consumo. Multa de pesos quinientos mil ($500.000).
c. Al derecho a la información correspondiente a las circunstancias, causas, impacto concreto en costos y ganancias, y otros datos de interés para el consumidor, correspondientes a la variación extraordinaria del precio del objeto del contrato (art. 4 LDC arts. 1101, 372 inc. c y 1324 inc. b CCC) verificada a partir de la cuota 46. Multa de pesos quinientos mil ($500.000).
d. A la prohibición de percibir beneficios mediando conflicto de intereses no informado (arts.1324 inc. c y 1325 CCC, y arts. 4 LDC y 1101 CCC) con la terminal en relación a la fijación del precio del bien tipo y su impacto en las comisiones proporcionales denominadas “derecho de inscripción” y “derecho de adjudicación” que exige la Administradora, y al control accionario y de hecho que la Terminal ejerce sobre la Administradora. Multa de pesos un millón ($1.000.000)
e. Al art. 37 incs. a y b de la Ley 24.240 por cuanto el mecanismo de fijación del precio del bien tipo, objeto del contrato, resultaría un abuso del derecho por contravenir la prohibición del art. 344 CCC al resultar que depende exclusivamente de la voluntad del obligado (el grupo económico formado por la terminal y la administradora), con restricción grave de los derechos del consumidor, desnaturalizando el rol contractualmente previsto de “tercero” de la terminal (cfr. art. 1134), y el rol contractualmente asignado de “mandatario” del consumidor que debería ejercer la administradora. Multa de pesos un millón ($1.000.000)
f. Al derecho a los intereses económicos del consumidor (art. 42 CN aplicable a la relación de consumo conforme art. 3 LDC y art. 75 inc. 12 CN) al exigir el pago de un “derecho de inscripción” y de un “derecho de adjudicación” actualizables con relación al valor del bien tipo, con violación al derecho a la información y a la prohibición de enriquecimiento sin causa (1794 CCC aplicable a la relación de consumo conforme art. 3 LDC). Multa de pesos un millón ($1.000.000).
Por su parte, a la fabricante también se la sanciona por su participación como coautor principal en la infracción del art. 37 incs. a y b de la Ley 24.240 por cuanto el mecanismo de fijación del precio del bien tipo, objeto del contrato, resultaría un abuso del derecho por contravenir la prohibición del art. 344 CCC al resultar que depende exclusivamente de la voluntad del obligado (el grupo económico formado por la terminal y la administradora), con restricción grave de los derechos del consumidor, desnaturalizando el rol contractualmente previsto de “tercero” de la terminal (cfr. art. 1134), y el rol contractualmente asignado de “mandatario” del consumidor que debería ejercer la administradora.
Finalmente, lo que resulta el ejercicio de una potestad poco asumida por las autoridades de aplicación, se dispone requerir, conforme artículos 38 y 39 de la Ley 24.240, a la Inspección General de Justicia que adopte las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo de planes de ahorro para la adquisición de vehículos conforme se indica a continuación:
A) Las comisiones, cargos, costos, gastos, seguros y/o cualquier otro concepto que las administradoras de planes de ahorro perciban o pretendan percibir de los ahorristas, deberán tener origen en un costo real, directo y demostrable y estar debidamente justificados desde el punto de vista técnico y económico.
Las administradoras de planes de ahorro informarán periódicamente a la Inspección General de Justicia en forma discriminada sobre los componentes de los conceptos “derecho de inscripción” y “derecho de adjudicación”, “gastos de administración” y todo otro concepto que se exija pagar a los ahorristas. Dicha información será confidencial siempre que contenga secretos comerciales, y estará disponible para quien demuestre un interés legítimo bajo dicha condición.
C) La aplicación de comisiones y/o cargos debe quedar circunscripta a la efectiva prestación de un servicio que haya sido previamente solicitado, pactado y/o autorizado por el ahorrista. Las comisiones obedecen a servicios que prestan los sujetos obligados y, en tal sentido, pueden incluir retribuciones a su favor que excedan el costo de la prestación. Los cargos obedecen a servicios que prestan terceros, por lo que solamente pueden ser transferidos al costo a los usuarios.
Las administradoras deberán establecer mecanismos de recupero automático para los ahorristas sobre los excedentes que resultarán de cada período entre lo abonado por los ahorristas y lo que la administradora está autorizada a percibir, con generación automática de créditos para el caso en que no se practicara la devolución oportunamente. La Inspección General de Justicia aprobará dichos mecanismos y podrá sancionar la falta de los mismos o su funcionamiento defectuoso. Las administradoras presentarán una auditoría anual independiente sobre el funcionamiento de dicho sistema.
E) Licitaciones
1) Las entidades administradoras deberán realizar licitaciones para elegir la mejor oferta del bien tipo que será adjudicado para cada grupo, entre todos los concesionarios que se inscriban para ello.
2) El fabricante también podrá participar de dichas licitaciones, para lo cual se deberá asegurar la transparencia del proceso licitatorio.
3) En todos los casos, las ofertas de cada licitación constarán publicadas en el sitio web de la administradora, que facilitará su consulta pública en forma discriminada para cada grupo de ahorristas.
4) Cuando la oferta ganadora resulte menor al valor del bien tipo fijado para el período, el excedente se repartirá entre todos los ahorristas del grupo, como bonificación de la próxima cuota del plan.
Previsibilidad:
La tan necesaria como insatisfecha previsibilidad del sistema de ahorro ha detonado una variopinta y masiva judicialidad en este tipo de contratos (se ataca principalmente el mecanismo de fijación del precio), lo cual habla por sí sólo de un servicio defectuoso que se ofrece a los consumidores.
Con ello se aporta un dato de contexto relevante: el caso en estudio resulta representativo de un universo de casos que se vienen presentando ante las distintas autoridades de aplicación y ante los tribunales, cada vez que la economía sufre algún cambio abrupto que deja a los consumidores en situación desventajosa, en el marco de la asimetría propia de la relación de consumo.
Fijación del precio: cláusulas o prácticas abusivas
La fijación del precio por un tercero –fabricante- que no sería estrictamente un tercero, por cuanto controla en forma determinante a la contraparte contractual –administradora del plan de ahorro- podría ser caracterizado como práctica abusiva en la medida en que el proveedor se reserva la potestad de fijar la extensión de las obligaciones del consumidor (art. 344 CCC – fijación del precio como hecho que depende exclusivamente de la voluntad del obligado –a entregar el vehículo objeto del contrato-).
El control no es la práctica ilícita, sino el control del tercero que tiene por efecto concreto transmutar su rol de tercero en el de contraparte de un contrato bilateral, donde la fijación del precio de venta por una de las partes está prohibida por la ley. Lógicamente, si de tal nulidad se derivan daños, habrá que analizar en concreto la procedencia de la indemnización.
No se trata del régimen de cláusulas abusivas, estrictamente, sino del orden público protectorio del débil según arts. 344 CCC y cc., cuya sanción de nulidad afecta la licitud del objeto del contrato (arts. 1003-1004 CCC) y otorga al perjudicado una acción prevista expresamente por los arts. 1006 y 1134 CCC, que otorgaría al perjudicado el derecho de pedir judicialmente la integración del contrato con un “verdadero tercero” aceptado por ambas partes, o, en su defecto, imponiendo uno que supla del mejor modo posible el defecto impuesto por predisponente.
En el caso del derecho del consumidor, la ilicitud también se produce por la doble desnaturalización de roles: de la Administradora, respecto de su carácter de mandatario del ahorrista (según contratos que prevén su integración con las normas del mandato del CCC) y de la Fabricante, que deja de ser tercero para ser contraparte contractual, de lo cual resulta, en consecuencia y sin necesidad de prueba ulterior, una significativa ampliación de los derecho del proveedor, que suma los derechos de administrador y fabricante en la fijación del precio, y una notable reducción de los derechos del consumidor, que pierde el rol protectorio de sus intereses en la gestión centralizada de los intereses del grupo de ahorristas, que debe ejercer la administradora frente al fabricante, quedando sometido/cautivo de la voluntad de la contraparte fuerte del contrato, sin válvula de escape: ej. cláusula de renegociación, cláusula de rescisión unilateral sin consecuencias gravosas.
La solución propuesta:
El acto sancionatorio no agota sus efectos preventivos particulares con la multa, sino que persigue ofrecer una solución preventiva general al problema de fondo: incidir en la Inspección General de Justicia para que diseñe un sistema equilibrado, donde los derechos de los ahorristas tengan una gestión protectoria real, y no meramente formal: el sistema de doble licitación, donde el mejor postor entre los ahorristas se vincula con el mejor precio entre los concesionarios.
Esta solución tiene, además, la virtud de reducir el poder de control de las terminales sobre los concesionarios, últimos eslabones de sistema de ventas por ellos organizado, destinados a soportar el peso de las externalidades y consecuencias no previstas del mercado, antes de trasladarlas al consumidor.
Es decir, mediante la posibilidad que se ofrece a todos los concesionarios del país de participar en cientos de posibilidades de ventas a cada grupo de ahorristas cada mes, que gestiona en forma concentrada la administradora, incluso compitiendo con el precio de fábrica, se limita el poder de esta última de fijar un precio mínimo más adecuado a su propia necesidad que a la realidad económica del sector.
Quizás sea mejor aún eliminar a la fábrica del esquema de ventas directas a consumidores, con el fin preventivo de evitar que compita en forma desleal con los concesionarios de su propia red.
Las herramientas informáticas hoy nos dan la posibilidad de contar con un verdadero Smart contract, de funcionamiento transparente, con mecanismos aptos para ofrecer procedimientos de prevención de conflictos y trámite adecuado cuando estos se generen, de modo de reducir finalmente al mínimo (estrategia de mitigación) la conflictividad judicial, dar previsibilidad al sector y ayudar a consolidar un mercado sólido.
Marcelo G. Gelcich